Domingo 22 de Diciembre 2024 San Luis Potosi, Hora Local 08:11,

LXIV LEGISLATURA


H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

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interpretación de los derechos humanos

interpretación de los derechos humanos

Con el fin de establecer la forma en que se deben de interpretar los derechos humanos y asegurar su goce irrestricto, el diputado Manuel Barrera Guillén presentó una iniciativa para reformar los artículos 7 y 10 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí.

Explicó que se publicó en el Periódico Oficial del Estado el 20 de mayo de 2014, reforma entre otras disposiciones al artículo 7º de la Constitución Local para reconocer los derechos humanos previstos en la Carta Magna Federal y en los tratados internacionales incorporados al orden jurídico mexicano, sin embargo, el Código Político Local prevé una serie de derechos de esta naturaleza que no están previstos en el Ordenamiento Fundamental Federal o en su caso existen leyes secundarias que refieren prerrogativas de este rango.

Por ello, con el propósito de asegurar el goce irrestricto de los derechos humanos que prevén también la propia Constitución Local y las leyes secundarias estatales, se propone incluir en el segundo párrafo de este Ordenamiento Fundamental dicha determinación.

Dijo que frente a la necesidad de contar con normas jurídicas claras, precisas, completas y susceptibles de ser aplicadas al caso concreto, se plantea mediante esta iniciativa reformar la fracción V del artículo 10 de la Carta Magna Local, debido a que mediante el Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1 de abril de 2014, se incluyó a la educación media superior como susceptible de que el Ejecutivo del Estado coadyuve con la Federación en el establecimiento de los planes y programas de estudio.

No obstante lo anterior, la fracción 1 del artículo 12 de la Ley General de Educación, establece que a la autoridad educativa federal solamente le corresponde implementar en toda la República los planes y programas de estudio para la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica, donde se considera la opinión de la autoridad educativa local.

Por tanto, dicha disposición federal no prevé la educación media superior como sujeta a la colaboración de la autoridad estatal. Pero además, la fracción IX Bis del mismo numeral 12, menciona que la Federación coordinará el Sistema de Educación Media Superior a nivel nacional en el que establecerá un marco curricular común para este tipo de educación, con respeto al federalismo, la autonomía universitaria y la diversidad educativa. Donde las entidades federativas solamente participarán en la integración y operación del sistema aludido.

De manera que con el contenido de dicho dispositivo se estableció una facultad implícita a la autoridad educativa federal que no se tiene prevista en la Ley General de Educación.

Por otro lado, se propone reformar los párrafos primero, segundo y tercero del mismo precepto constitucional, con el propósito de incluir a los municipios de la entidad como órganos susceptibles de impartir educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, ya que así lo prevé el primer párrafo del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros preceptos.