Resoluciones del Procurador podrán ser impugnadas por juez federal
El diputado Gerardo Serrano Gaviño propuso reformar el artículo 167 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí, a fin de establecer que las resoluciones del Procurador General de Justicia o del subprocurador autorizado que confirmen las determinaciones de no ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, sólo podrán ser impugnadas ante el Juez Penal en turno, a través del incidente respectivo, el que se tramitará observándose el procedimiento dispuesto en el artículo 476 de éste Código.
Con la anterior reforma se colmarían las disposiciones de nuestra Ley Suprema, donde ofendidos o víctimas, se verían en el pleno goce de su garantía de acceso a la justicia, en su más amplio concepto, explicó el legislador.
Dijo que actualmente el artículo 167 en su segundo párrafo del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí dispone que la autoridad competente es una especializada en materia administrativa y fiscal (Tribunal de lo Contencioso Administrativo) lo que impide el correcto desarrollo y eficacia de la ley fundamental y, por tanto, contrario a ésta, ya que la autoridad que debe conocer de la determinación del no ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público es una de carácter jurisdiccional con competencia penal.
En la exposición de motivos de la iniciativa presentada, el legislador indicó que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, con ello los ciudadanos tienen la garantía de acceso a la justicia.
Por su parte, el artículo 20 de la misma Ley Suprema, en su inciso C fracción VII, establece entre otros derechos de la víctima o del ofendido, el de Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
Ahora bien, el artículo 167 en su segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí, señala: Las resoluciones del Procurador General de Justicia o del subprocurador autorizado que confirmen las determinaciones de no ejercicio de la acción penal del Ministerio Público, sólo podrán ser impugnadas ante el Tribunal Estatal de lo Contencioso Administrativo.
El segundo párrafo del artículo antes mencionado, contraviene lo establecido por la Constitución Mexicana.
Es decir, la autoridad competente para conocer del estudio minucioso de la determinación del no ejercicio de la acción penal por parte del ministerio público y calificar si la resolución fue correcta o no, en base a los elementos aportados dentro de la indagatoria, debe ser necesariamente aquella cuya especialización sea la materia penal; fundamentalmente, porque así se daría de mejor forma cumplimiento al propósito del artículo 20 constitucional, que como se precisó, consiste en que los delitos no queden sin ser perseguidos sin justificación jurídica.
Además, si constitucionalmente el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público se realiza ante los tribunales (penales) correspondientes, debe señalarse que el análisis del no ejercicio de la acción penal —que de no estar justiciado tendría el mismo efecto, esto es, que el Ministerio Público ejerza acción penal— también debe corresponder a esa autoridad jurisdiccional, sostuvo el legislador.